Un cielo de hojarasca

AVISO: Se recomienda la lectura del artículo en formato ordenador; contiene tablas que se descuadran en formato móvil.

Hace ya algún tiempo me vi el film italiano Las ocho montañas (2022). Un drama de corte costumbrista que narra la relación y experiencias de dos amigos de la infancia con la montaña. Los recuerdos y sus conflictos se aderezan con una riqueza paisajística abrumadora. Un entorno en el que hasta el menos soñador de los urbanitas fantasearía con colocar, aunque fuese un par de noches, una tienda de campaña y respirar, hasta de forma inconsciente, la naturaleza en toda su plenitud.

La experiencia campestre más rasa ha sido una de las formas de refugio más antiguas de la humanidad. Las primeras tribus nómadas, las movilizaciones de grandes cuerpos militares o los arduos viajes medievales son sólo algunos ejemplos del uso de refugios temporales e improvisados a base de palos y telas. Allá donde se considerase un entorno seguro, allá donde se plantaba el “hogar”. No sólo seguro respecto de terceros, sino de las inclemencias del tiempo o de animales. A su vez, era conveniente que tuviese recursos cercanos suficientes para abastecer el tiempo que fuese necesario. El acceso a alimentación, agua o madera eran primordiales para un correcto sustento. Del mismo modo, había que tener en cuenta la totalidad del entorno en su conjunto, pudiendo ser fácilmente defendible y con óptimas vistas, especialmente en lo referente a la orientación.

Si bien en la actualidad la acampada ya no resulta semejante desafío de supervivencia, todo ese conocimiento heredado es de sumo interés, no sólo para aquellos aventureros que quieran vivir la auténtica experiencia, sino también para los aficionados al senderismo de masas o al turismo rural más familiar. Los entornos naturales ofrecen una gran cantidad de posibilidades que conviene conocer y proteger, de forma que todos puedan tener la oportunidad de acceder fácilmente a su disfrute. Ahora cabe preguntarse si dicho uso puede, a día de hoy y desde una perspectiva legal, llegar a ser pleno hasta convivir día y noche con el entorno.

En este artículo me centraré exclusivamente en la regulación de la acampada libre, entendida como la instalación temporal de tiendas de campaña con fines turísticos, sin operar dentro de una organización y en zonas de entornos naturales no designadas expresamente para ello. El terreno preferible a analizar serán las zonas forestales. Por motivos de extensión, no se analizarán aquellos aspectos normativos relativos al camping o la práctica del vivac, así como otros tipos de refugio, el hacer hogueras, la relación con el medio ambiente o el tratamiento de residuos.

En un primer momento se analizará la legislación española, con su desglose autonómico. A continuación, se expondrá la nórdica, comprendida en ella la normativa islandesa, danesa, noruega, sueca, finlandesa y de sus territorios autónomos. La comparación responde a un criterio de contenido del presente blog (perspectiva internacionalista, pero afectado directamente por la legislación española) y de derecho comparado entre lo que habitualmente se ha entendido como una normativa férrea (la española) y laxa (la nórdica) sobre la acampada libre.

En España, la primera alusión de la que se tiene constancia de la acampada libre data de 1956, a pocos años del período desarrollista del franquismo (1959-1975), destacado, entre otros aspectos, por el impulso del turismo mediterráneo de “sol y playa”. En concreto, la norma pionera fue el Decreto de 14 de diciembre de 1956, por el que se regulaban los campamentos de turismo “camping”. Por aquel entonces, los montes públicos dependían directamente de la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial, a la que había que solicitar previamente permiso para poder acampar. Sin embargo, sí que se reconocía la existencia de territorios de acampada libre, con ciertas distancias de seguridad mínimas respecto a ciudades, carreteras, monumentos históricos o elementos fluviales. Tampoco podría excederse de diez personas acampando conjuntamente ni tres tiendas en el mismo lugar. Más lejos de escapar de la burocracia, para cualquier tipo de acampada se exigía la posesión de la autorización de campamento turístico, aparentemente dependiente de la Dirección General de Turismo.

No volvería a hacerse alusión a la acampada libre hasta la Orden de 28 de julio de 1966, por la que se aprueba la ordenación turística de los campamentos de turismo. Fue tímidamente referenciada en los artículos 46 y 47, reproduciendo los criterios de su predecesora y añadiendo que la estancia no podría durar más de tres días. Además, incluyó una definición de acampada conjunta, entendiéndola como aquella en la que distancia entre tiendas fuera inferior a quince metros. Los criterios de temporalidad, número de personas y de tiendas podrían superarse excepcionalmente, en caso de que los campistas actuasen dentro de un organismo público o privado y así se lo notificasen con quince días de antelación a la Delegación de Información y Turismo de la provincia donde se quisiese acampar, con toda la información que se requiriese sobre la organización y la acampada.

La ley tecnócrata se mantuvo en vigor durante cuarenta y cuatro años, hasta que el Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, se deshizo de ella y otras tantas relacionadas con el turismo. A partir de la misma las Comunidades Autónomas pasaron oficialmente a regular directamente la normativa específica conforme las competencias otorgadas por el artículo 148 de la Constitución. Más bien es cierto que muchas de ellas venían legislando el asunto desde los años noventa.

Desarrollar pormenorizadamente toda la legislación autonómica se sobrepasaría de la intención del presente artículo, por lo que me he tomado la libertad de recoger en una tabla aquellos aspectos más relevantes. Hay que añadirle igualmente las debidas distancias de seguridad respecto a núcleos urbanos y otras entidades relevantes, así como lo aplicable en cuanto a áreas y espacios naturales protegidos y el respeto a la propiedad y los usos del suelo. Los recuadros con asteriscos indican que no se ha encontrado criterio al respecto dentro de la correspondiente normativa o directamente no aplica por prohibición expresa.

CCAAAcampada libreNº de tiendasNº de personasNº de díasDistancia entre campamentosNotificación previa a autoridad
Andalucía3 ***3>500 m.No
Aragón392>1 km.
AsturiasNo *** *** *** *** ***
Islas Baleares393>1 km.No
Castilla-La Mancha3 ***3>500 m.No
Castilla y LeónNo *** *** *** *** ***
Canarias *** ***1 ***
CantabriaNo *** *** *** *** ***
Cataluña *** *** ***>250 m.No
ExtremaduraNo *** *** *** *** ***
GaliciaNo *** *** *** *** ***
MadridNo *** *** *** *** ***
Murcia3 ***3 ***No
Navarra3103>200 m.
País Vasco3103>1 km.No
La RiojaNo *** *** *** *** ***
Comunidad ValencianaNo *** *** *** *** ***

De la idea general se puede hacer un desglose de matices que se exponen a continuación.

En Aragón se prohíbe expresamente la acampada libre, siendo las normas de referencia en el caso de la primera el Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón y el Decreto 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Acampadas. Sin embargo, sí la contempla bajo la denominación de “acampada itinerante”, recogida en el Decreto 79/1990, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Campamentos de Turismo. La notificación de la acampada únicamente es obligatoria para la que se realice en alta montaña, entendida esta como la llevada a cabo en cotas superiores a 1500 metros.

Esta figura también fue empleada en el pasado por Galicia, en el Decreto 143/2006, de 27 de julio, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo en Galicia. Un resquicio legal que parece haber sido fulminado con la derogación de la referida norma en favor del vigente Decreto 159/2019, de 21 de noviembre, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo, que prohíbe expresamente cualquier acampada fuera de las áreas habilitadas para ello.

Canarias también tiene una figura semejante, la “acampada libre en régimen de travesía”, recogida en el art. 5 de la Orden de 31 de agosto de 1993, por la que se regulan las acampadas en los espacios naturales protegidos, montes públicos y montes de particulares. El término es más específico que el usado por las comunidades previas, estando determinado por la pauta de un itinerario claramente mapeado por las instituciones competentes. La estancia no podrá superar las veinticuatro horas y habrá de solicitarse con diez días de antelación a la Viceconsejería de Medio Ambiente.

El caso de Cataluña es extraño. Anteriormente se regulaba la acampada libre a través del art. 4 del Decreto 55/1982, de 4 de febrero, sobre ordenación de la práctica del camping y de los establecimientos dedicados a tal fin. El precepto definía la acampada libre como aquella “que, respetando las normas que cada Ayuntamiento fije al respecto, tenga lugar fuera de los establecimientos de camping por grupos integrados por un número máximo de cuatro tiendas y separados uno de otro, como mínimo, por la distancia de 250 metros, y con una permanencia máxima de cuatro días en el mismo sitio”. Estaba plenamente vinculado al art. 6, que añade algunos límites por cuestiones de terreno y ubicación. El citado art. 4 quedó derogado por el Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica.

Revisando este segundo decreto, no he encontrado disposición alguna sobre la acampada libre. Semejante laguna y la vigencia del art. 6 dan a entender que la acampada libre sigue estando permitida, más habiendo de tener en cuenta la regulación municipal o de parques naturales.

Otro galimatías es Extremadura que si bien en el art. 66 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura usa la definición común de la acampada libre, deriva su regulación a través de disposiciones reglamentarias. Así, hace saltar al Decreto 46/2025, de 27 de mayo, por el que se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En el art. 1.2.e descarta la acampada itinerante como modalidad o sinónimo de la acampada libre, sin entrar en las diferencias entre ambas. El art. 3 directamente prohíbe la acampada libre fuera de los espacios expresamente habilitados para ello.

En Navarra resulta curioso el art. 4.1. del Decreto Foral 226/1993, de 19 de julio, por el que se regulan las condiciones medioambientales de la acampada libre. La Entidad Local responsable a la que haya que solicitar la autorización, entre otras exigencias, puede solicitar la entrega de un depósito no superior a 5000 pesetas, en concepto de fianza.

En País Vasco, la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo y el Decreto 396/2013, de 30 de julio, de ordenación de los campings y otras modalidades de turismo de acampada en la Comunidad Autónoma de Euskadi prohíben expresamente la acampada libre. Lo que en un inicio parece una disposición tajante, luego queda desdibujada por el art. 81.2 de la segunda norma, que recoge la posibilidad de hacer acampada libre cumpliendo con los requisitos enunciados en la tabla.

La conclusión sencilla es que el legislador autonómico ve la acampada libre con cierta suspicacia. El fundamento principal parece hallarse en que dotar de una gran libertad a los campistas podría redundar en un detrimento para el medio ambiente, por lo que es más favorable a tener un mayor control de la práctica del turismo rural a través de establecimientos habilitados para ello, tanto de titularidad pública como privada.

Es importante remarcar que esta regulación afecta a terrenos de cualquier tipo de propiedad. Para acampar en aquellos que sean de un particular, ya sea persona física como jurídica, se le une el filtro previo de tener que solicitar permiso al propietario y siempre que en la correspondiente comunidad autónoma esté permitida la acampada libre. A sabiendas de la cantidad de terreno deshabitado en España, podría pensarse que no es un bache común. Más en contrario, aproximadamente un 70% del territorio español está concentrada en manos privadas, siendo 30% restante de titularidad pública, especialmente de espacios naturales protegidos.

A efectos de mayor concreción en las cifras y conforme al último Anuario Forestal de Estadística, de 2022, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el 72% de la superficie forestal es privada, siendo el 28% restante de titularidad pública. Desglosado, presenta el mismo tipo de titularidad y división en las zonas arboladas y un 76-24 en las desarboladas. Para mayor aclaración indicar que la distinción entre las zonas arboladas y las desarboladas radica en si las zonas superan o no un 10% de fracción de cabida cubierta, es decir, el grado de recubrimiento vertical de las copas de los árboles. Así se entiende por desarbolada, toda aquella superficie menor a dicho índice, con monte disperso o despojado de árboles.

Otro dato curioso de dicho informe es que dentro del porcentaje atribuido a propiedad privada se incluyeron aquellos terrenos cuya titularidad sea desconocida. Un “ante la duda, tiene dueño”. Remarcable que dentro de propiedad desconocida pueden encontrarse con terrenos que efectivamente no tengan o hayan tenido dueño alguno, como aquellos que se encuentren enquistados en disputas de herencias indefinidamente o en otras formas de adquisición de la propiedad. No he podido rescatar datos fiables y recientes al respecto. Únicamente he hallado datos globales del 2010 y sólo de la superficie arbolada, a través del informe de España para la Evaluación de los recursos forestales mundiales 2020, impulsada por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, más conocida por sus siglas inglesas FAO. Por suerte, el número de hectáreas registradas no difiere mucho de las recogidas para el año 2022 del anterior informe mencionado. Así, en 2010, de las 18.372.954 hectáreas de superficie arbolada, 59.339 eran de titularidad desconocida hace quince años; un 0,32%. A ojo de buen cubero, podríamos decir que siendo diez millones inferior el número de hectáreas desarboladas respecto a las arboladas en 2022, podríamos estimar que la propiedad desconocida no supera un 0,5%.

Además de las diferencias de titularidades, recordemos que hay que tener en consideración la regulación municipal concreta, la aplicable a espacios naturales protegidos, la de alta montaña u otra relativa al medio ambiente y al turismo que pudiera ser de aplicación. Por mencionar de pasada los parques nacionales, las autonomías prohíben expresamente la acampada en los espacios naturales protegidos, en sus más diversas modalidades y que ocupan un 36,7% del territorio nacional. A efectos prácticos, desde la perspectiva de la ley, los terrenos en los que se puede hacer plenamente acampada libre son muy limitados y acotados a las más variadas exigencias.

En contraposición a España, los países nórdicos se han ganado la fama de ser más permisivos con la acampada libre, aparentemente por tener una tradición sobre la propiedad del suelo entre poblaciones de corte mucho más comunal, heredado de las antiguas tribus bárbaras contemporáneas del Imperio Romano. Por centrar la cuestión, analizaremos la legislación de Dinamarca, Noruega, Suecia, Finlandia e Islandia, así como las excepciones dentro de cada uno de ellos.

NOTA DE TRADUCCIÓN: Se han consultado fuentes legislativas oficiales en sus correspondientes idiomas y traducidas mediante el traductor automático de Google y cotejado con fuentes en inglés y español, pero puede haber incorrecciones en la información recopilada.

Así, los países nórdicos están atravesados por el término sueco allemansrätten, el derecho al acceso público a la naturaleza, a veces incluso por encima del interés privado. Resumidamente, contempla el tránsito y la breve pernocta, siempre bajo el respeto del medio ambiente y derechos de terceros bajo diversas circunstancias.

Si bien el origen de la configuración moderna de tan peculiar derecho data de aproximadamente un siglo atrás, pueden encontrarse reminiscencias del mismo en las tribus germánicas previas a la debacle del Imperio Romano. La historiografía apunta a que hacían una división entre dos tipos de propiedades; la privada o familiar y la comunal. Esta segunda comprendía los recursos comprendidos en tierras comunales de labranza, para ganadería y en terrenos que podríamos decir como salvajes (bosques, lagos, llanuras, etc.). El acceso a los mismos se determinaba a través de asambleas.

Hay quien apunta incluso que podría tratarse de una práctica más bien de tipo medieval. Incluso hay propuestas, de carácter esencialista y nacionalista, que sugieren que se trata de una idea propia de la naturaleza de los nórdicos (especialmente los suecos).

Sea como fuere, a continuación, se reproduce una tabla resumen de la configuración de las leyes relativas a la acampada libre en los países enunciados, de forma clónica al supuesto español y con el correspondiente desglose de matices:

PaísAcampada libreNº de tiendasNº de personasNº de díasDistancia entre campamentosNotificación previa a autoridad
Dinamarca261 ***No
Islas FeroeNo *** *** *** *** ***
Groenlandia *** *** *** *** ***
Noruega3 ***2 ***No
Svalbard *** *** *** ***
Suecia *** ***2 ***No
Finlandia *** ***1 ***No
Islas ÅlandNo *** *** *** *** ***
Islandia3 ***1 ***No

En la península de Jutlandia y demás territorios daneses rige actualmente la Lov om naturbeskyttelse (Ley de conservación de la naturaleza), de 4 de octubre de 2022. Lo referido a la acampada libre en bosques indica que será libre en general, sin incluir instalaciones militares y siempre que el acceso sea legal. Además, en caso de ser de un particular podrá prohibir el acceso por días para actividades de caza o tala intensiva, así como otras restricciones de conformidad con la normativa de seguridad vial y del campo.

Desde luego la normativa macro da a entender que no hay grandes restricciones y se aplica el allemansrätten sin grandes límites. Sin embargo, consultando guías especializadas sí que parece que el mencionado derecho no es del todo aplicable al caso danés, quedando acotado a 201 áreas forestales. No entrando dentro de los criterios enunciados al inicio del artículo, se han considerado como acampada libre ya que son áreas que rompen el esquema del camping al uso delimitado por la legislación española. Los criterios volcados en la tabla han sido sustraídos del documento Nutzungsregeln für die Flächen des Dänischen Generaldirektorats für Forst und Natur zum “Zelten für den stillen Wanderer in Wald und Flur» (Normas para el uso de las áreas de la Dirección General de Bosques y Naturaleza de Dinamarca para “Acampada para el senderista tranquilo en el bosque y el campo”) datado el 22 de junio de 2004.

Dentro de los territorios vinculados a Dinamarca, las Islas Feroe son tajantes respecto a la acampada libre, más presentando Groenlandia su marco propio y un tanto confuso. En la Landstinglov nr. 29 af 18. December 2003 om naturbeskyttelse (Ley parlamentaria sobre la protección de la naturaleza) se reconoce el derecho de acceso a la estancia en la naturaleza, respetando la legislación reglamentaria que regule en específico la materia.  La misma es muy variada al respecto, dividiéndose entre la Bahía de Merville, el Parque Nacional de Groenlandia y el Fiordo de Ilulissat. Para la primera es de aplicación la Greenland Home Executive Order concerning Merville Bay Nature Reserve, en la que se delimita la acampada libre a un área muy delimitada, al ser zona habitual de caza. En el Parque Nacional aplica la Executive Order nº 7 of 17 June 1992 from the Greenland Home Rule Authority concerning the National Park in North and East Greenland, as amended by Executive Order no. 16 of 5 October 1999, cuya única exigencia es la prohibición de acampar cerca de los animales. Finalmente, la Home Rule Executive Order no. 10 of 15 June 2007 on the protection of Ilulissat Icefjord, que permite acampar siempre que sólo sea durante un día en una localización. De querer acampar en el territorio nuevamente, la nueva localización ha de encontrarse al menos a cien metros de la previa. A grandes rasgos, podríamos decir que Groenlandia sí permite la acampada libre.

La Friluftsloven (Ley de Ocio en Exteriores) de 1957, es la norma noruega que regula sucintamente la acampada libre. Más allá de limitaciones por terrenos cultivados (entre las que se incluyen parcelas en torno a casas y sus accesos), de caza o distancias de seguridad respecto a zonas habitadas, no establece más limitaciones. Sí que contiene supuestos de extensión de la estancia en caso de contar con la autorización del propietario de terreno, siendo la administración pública en caso de que pertenezca a la misma. De encontrarse la zona de acampada considerablemente lejos de zonas habitadas o en zonas montañosas, no se requiere autorización de extensión de la estancia, a no ser que se estime que pudieran darse daños considerables al entorno.

El archipiélago de Svalbard, dependiente de Noruega, es un caso particular, puesto que cuenta con su regulación específica. Es destacable la Svalbard Evironmental Protection Act, de 15 de junio de 2001. La norma faculta al gobernador a establecer límites a la acampada libre, lo cual se ha diseminado por la reglamentación específica de los diez parques naturales que conforman las islas y el documento sintetizador Regulations relating to camping activities in Svalbard, de 25 de junio de 2024. Remarcan la exigencia de contar con la autorización previa del gobernador, además de haber previsto medidas de protección frente a osos polares.

Otro caso noruego curioso es el de la isla noruega de Jan Mayen, que, sin la autonomía de Svalbard, tiene una normativa propia en lo referido a la acampada libre. La misma se encuentra recogida en la Forskrift om fredning av Jan Mayen naturreservat (Reglamento sobre la protección de la Reserva Natural de Jan Mayen), de 19 de noviembre de 2011. Establece el derecho de acampada libre en exclusiva para el personal gubernamental que habita la isla y sus invitados. Ciertamente, se trata de una isla de 377 km2, en la que residen dieciocho personas; militares y empleados del servicio de meteorología.  

En Suecia, más allá del reconocimiento del acceso público a la naturaleza en el art. 15 de su Constitución, no he podido encontrar una normativa aglutinadora del criterio que sí muestran diversas guías turísticas. En la web de la Agencia Sueca de Protección Ambiental, se señala que por norma general está permitido “acampar con pocas tiendas, como dos o tres, durante unos días. Sin embargo, si se trata de un grupo grande con muchas tiendas, es necesario solicitar permiso al propietario del terreno”. Posteriormente, para el suelo de titularidad pública, como parques naturales o de los condados, señala que aplican requisitos especiales, como la designación de áreas específicas de acampada (muy probablemente al estilo danés) o incluso la prohibición total. Dado que existen un total de 30 parques nacionales y 21 condados, no me detendré en esta ocasión a realizar la mastodóntica labor de analizar la legislación pormenorizada al respecto de cada uno. Se puede consultar la misma aquí para los parques y aquí para los condados.

La situación en Finlandia es semejante a la de su vecino sueco. En su caso, sí que poseen una norma específica, la Nature Conservation Act, de 20 de diciembre de 1996, más que nuevamente remite a normativa específica. El territorio finés está regado por un total de 41 parques nacionales, cuya localización y normativa específica puede consultarse aquí. También hay que tener en cuenta que la naturaleza bajo propiedad pública se encuentra gestionada por la empresa estatal Metsälhallitus. En general, apunta a que, en parques nacionales, únicamente se pueden acampar en áreas específicas.

Las islas Åland son una excepción al jokamiehenoikeus, término finés para allemansrätten. Aunque no he encontrado la legislación específica, en la página web del Gobierno Provincial de Åland indica que la única forma de acampar es en las áreas definidas para ello al estilo camping.

Poniendo el foco en el interior del Atlántico norte, las indicaciones sobre la acampada libre de la Agencia Ambiental de Islandia parece que se agravaron especialmente a partir del 2015 por la masificación del turismo continental que visitaba su isla y temor a la destrucción del medio. Ello le ha llevado a que, aun suscribiendo el acceso público a la naturaleza, lo ha delimitado en gran medida. El propietario del terreno puede restringir e incluso prohibir la acampada a su propiedad en caso de que previese un grave daño para el medio, delimitar el espacio de acampada o redirigir a los campistas que quieras asentarse a un espacio habilitado para ello fuera de su finca. Al igual que legislaciones previas, la acampada en parques nacionales está prohibida o muy limitada.

En Noruega, Suecia y Finlandia también se ha de tener en consideración a los territorios controlados por el pueblo sami. No se establecen mayores criterios respecto al resto del territorio, más allá del respeto de su cultura, costumbres y la cría de renos.

Como colofón final al bloque de los países nórdicos, más que en la propiedad privada, atravesada en gran medida por el derecho allemansrätten, conviene hacer un pequeño esbozo donde la legislación de espacios naturales protegidos pudiera limitar más la acampada libre. Tal y como se ha expuesto, Suecia, Finlandia e Islandia son particularmente conservadores en cuanto a la acampada libre en zonas protegidas. Revisando los datos, únicamente un 15% del territorio de los dos primeros países es espacio protegido, siendo un 25% para el caso islandés.

Una vez analizadas tan dispares legislaciones, puede concluirse que la normativa nórdica es, efectivamente, más flexible respecto a la acampada libre que la española. Consultando foros especializados, mucho achacan dicha diferencia en la educación y el respeto sobre el medio ambiente que se tienen en ambos países. Siendo completamente cierto que la concepción y concienciación sobre el cuidado de la naturaleza no son las mismas, me temo que no es el único factor a tener en cuenta.

En primer término, los países nórdicos parten de una tradición jurídica basada en los usos y costumbres, mientras que en España la tradición del derecho romano apunta a enfoques considerablemente más prescriptivos de la ley. Ello se extiende al uso común del suelo bajo determinadas circunstancias, más que en España cualquier uso ilegítimo puede ser considerado una vulneración del derecho de la propiedad privada. Ello va particularmente vinculado a que, en España, un 60% es terreno rústico, gran parte dedicado a la explotación agrícola en formato de latifundios. Un alto porcentaje que sólo iguala Dinamarca, en producciones distintas a las mediterráneas, y que resulta ínfimo en el resto de países citados.

Por otro lado, el turismo en España maneja números que sobrepasan en gran medida a los manejados anualmente por los países nórdicos, lo que presenta diferencias claves a la hora de hacer una vigilancia clave sobre el uso que se da a los espacios naturales para la acampada libre.

Además, si bien es inevitable señalar que hay una falta de educación, práctica y constante, en el cuidado del medio ambiente, no es menos cierto la visión que se ha creado en Europa sobre el turismo en territorio ibérico. No resulta ajeno a nadie la diferencia de la capacidad económica entre el sur y el norte europeo, con las correspondientes dinámicas de abuso que se da por el turista extranjero sobre las poblaciones españolas. La educación ha de pasar de forma transversal a todas las sociedades de una perspectiva internacional.

Por último, y precisamente derivado del tamaño de negocio que supone el sector hostelero, podría concluirse que propuestas alternativas distintas a un sector tan amplio y controlado podría ir en detrimento de un modelo más que instaurado en nuestro país. Un modelo que se extiende a las formas de ocio mayoritarias, muy vinculadas al mundo de la noche.

Las soluciones para salvar semejantes distancias entre modelos no son sencillas y las formas de abordarlas son múltiples y cargadas de matices. Desde luego el enfoque ha de ser estructural y de base: revisar la dependencia de España de un modelo de negocio que agota el suelo y expulsa a los locales; cultura del respeto del medio ambiente como parte integral de la educación y del ocio y, finalmente, políticas efectivas que garanticen un disfrute de la acampada libre público, ordenado y con criterios lo más uniformes posibles a lo largo de todo el territorio nacional.

2 comentarios sobre “Un cielo de hojarasca

  1. En nuestra irrenunciable condición de animales-racionales- se debería potenciar el vínculo con la naturaleza. Una acampada ordenada lo favorecería. A su vez, sería incentivo para menos bosques abandonados, menos incendios y un retorno a lo genuino, a los valores humanos de base, a una sociedad menos estresada, menos psiquiatrizada.

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  2. La acampada libre, magnífica opción para recuperar nuestro vinculo natural. Más bosques cuidados, menos incendios. Más alegría de vivir, más salud física y mental. Volver a lo auténtico, a las bases, a lo que en esencia llevamos dentro.

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