El presente artículo es un extracto amplio de mi último trabajo de final de máster, donde analizo la legitimación que existe bajo la legislación europea y española para la minería de imágenes de ilustradores digitales, y en general cualquier tipo de artista que tenga su trabajo publicado en internet, para el entrenamiento de Inteligencia Artificial Generativa (en adelante, IAG).
El trabajo se basó en tres finalidades principales. En primer término, señalar, bajo un análisis sesudo, la continua extralimitación de la legislación de los derechos de autor que realizan ciertas empresas tecnológicas en el entrenamiento de sus sistemas de generación de imágenes. Por otro, remarcar las contradicciones sobre las que cabalga continuamente el legislador europeo, tentando reconciliar intereses altamente contrapuestos. Y en tercer lugar, denunciar la escasa sensibilidad que el mercado parece tener con la preservación del patrimonio cultural en particular.
No se entra en la discusión sobre autoría y originalidad. Se parte de la premisa actual y normativa sobre tales concepciones. El autor es una persona física y la obra es una representación material de ideas, que en caso de que sean propias, se tendrán por originales, bajo el criterio jurisprudencial de altura mínima creativa. Tampoco se entra en la cuestión sobre las obras creadas bajo la asistencia de IAG.
I. MINERÍA DE DATOS
La tecnología tras la IAG se basa en el consumo, el cotejo, la comparación y el análisis de probabilidades en base a ingentes cantidades de datos. De ello se ocupa toda la ciencia de datos, especialmente en auge durante los años previos antes de los grandes modelos de procesamiento de lenguaje natural. Su relevancia e incidencia en multitud de sectores y materias obligaron al legislador europeo a parametrizar los límites claros de tal preponderante y cotizado sector. Entre otros, se identificó la minería de datos como un posible límite añadido a los derechos de autor. Una base de legitimación que en ocasiones se esgrime para el uso no autorizado de obras para el entrenamiento de la IAG.
1.1. Límites a los derechos de autor
Lejos de entenderse como un conjunto de absolutos, al igual que otras figuras jurídicas de análoga naturaleza, los derechos de autor carecen de un carácter inalterable. Es en el art. 31 y siguientes de la LPI donde se desarrollan algunos de los principales límites.
El art. 31 recoge un primer posible límite que apele a la casuística analizada. El precepto se encuentra íntimamente ligado con el art. 18 de la misma norma, donde se define la reproducción como «la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de obras». Se trata de un derecho incluido entre los derechos de explotación sobre la obra. Para el caso de la ilustración, dichos derechos pueden pertenecer al propio autor o, por el contrario, al cliente o empresario para el cual se ha hecho la obra.
En el primer apartado del art. 31 se recoge lo siguiente:
«No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el art. 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.»
La vaguedad de este primer apartado art. 31 podría dar a entender que la excepción podría encajar como justificación suficiente para el uso de las obras para entrenar la IAG. Una ilustración o las características aisladas de la misma (las líneas de contorno, los colores, la composición, la distribución de sus elementos, el tipo de archivo, tamaño en píxeles, metadatos, etc.) podría encajar en el mismo. Es común que las IAGS generen sus propias bases de datos, acumulando copias guardadas exprofeso para tener una disposición más ordenada y sistematizada de los mismos. Los componentes aislados que conforman el conjunto de la obra podrían entenderse como que carecen de “significación económica suficiente” por sí mismos. Además, las copias, una vez usadas para el entrenamiento pueden desecharse en pro de que su espacio sea ocupada por otras. Es en el supuesto de “transmisión en red entre terceras partes por un intermediario” donde no encajaría el supuesto de hecho, puesto que la IAG transmite una imagen generada en base al input recibido a través de su entrenamiento en base a la orden realizada por el usuario. Un encaje quizás más acertado fuese que el usuario solicitase, mediante un prompt de texto, que la IA realizase una búsqueda de cierta imagen publicada con determinadas características.
Sin embargo, es en el 31.2 donde la potencialidad de la excepción se desdibuja, estableciendo unos requisitos claros:
- Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
- Que la reproducción se realice a partir de una fuente lícita y que no se vulneren las condiciones de acceso a la obra o prestación.
- Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.
Finalmente, el tercer apartado establece una serie de exclusiones que no afectan a las ilustraciones digitales usadas ilegítimamente. Es remarcable la letra a), que exceptúa «las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público conforme al artículo 20.2.i)[1], de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra». Es decir, opera, inevitablemente el consentimiento del autor o del titular de los derechos.
Más polémica suscita el uso de obras con fines de investigación científica en universidades y organismos públicos. Recogida en el art. 32, el fin tras la misma es otorgar facilidades a las diversas ramas del conocimiento a la hora de analizar la cultura en su multitud de formas de expresión. En todo caso, su uso queda condicionado a que se cite la fuente y el autor de la obra. Es especialmente de interés el apartado tercero, donde se permite el uso siempre que no concurra interés comercial y se cumplan una serie de condiciones: que el uso se lleve a cabo con fines de investigación científica, siempre que, justificada por la finalidad no comercial perseguida, que sean obras ya divulgadas y que no tengan la condición de libro de texto y análogos.
Aunque la academia y la investigación parecen entornos seguros donde legitimar este uso, en los últimos años se ha impulsado desde las instituciones el concepto de “Transferencia de conocimiento”. Aunque tiene un fin claro y loable de llevar los resultados de las investigaciones científicas a la sociedad, la cara opuesta está más vinculada al mercado. Diversos indicadores de las administraciones miden la eficiencia de sus centros públicos para llegar a acuerdos comerciales con la industrial en materia de transmisión de derechos de propiedad intelectual e industrial, generando el correspondiente retorno para el tejido público investigador. Una obligación que deduce de la vigente Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Investigación[2].
Póngase el caso de que unos investigadores desean realizar un proyecto para crear una IAG que pueda imitar los cuadros de un relevante ilustrador digital cuyas obras han sido divulgadas en formato físico y digital. Las divulgadas en formato físico no tienen copia digital. El ilustrador recientemente ha fallecido y gran parte de las obras físicas son parte del erario público mediante adquisiciones por compraventa y testamento del autor. Los investigadores han comprobado que las obras físicas se encuentran gravemente dañadas y deterioradas, por lo que, entrenando a la IAG con las restantes obras digitales del autor, desean generar referencias precisas que permitan restaurar las físicas. Para ello, piden financiación pública, donde, entre otros elementos, se les exige que establezcan una serie de hitos a conseguir, así como usos desglosados de la financiación a percibir para lograr cada uno de ellos. Entre ellos, algunos son obligatorios de indicar: contratación de personal, compra de recursos, licencias tecnológicas o protección y transferencia de resultados. Es este último fin donde el correspondiente dinero se destinará a analizar si el activo generado (la IAG) puede protegerse mediante algún título de propiedad intelectual o industrial y, consiguientemente, sea transferido al mercado. Dicha exigencia se encuentra completamente normalizada a día de hoy entre los proyectos de investigación, superando el mero deber dar difusión mediante publicaciones científicas o congresos.
El proyecto se desenvuelve con normalidad, realizando los investigadores copias en sus propios servidores de las obras del autor ya divulgadas y sin solicitar permiso alguno a los titulares de los derechos. El proyecto culmina de forma exitosa, creando los investigadores una spin-off (o empresa de base tecnológica) a la que se le licencia en exclusiva la tecnología resultante del proyecto para su explotación comercial.
El ejemplo expuesto remarca los límites claros del art. 32.3 LPI: el fin comercial resulta inevitable bajo el modelo de financiación competitiva de la investigación y la obligación de la transferencia de resultados al mercado. Una paradoja difícilmente salvable y muy común en incipientes proyectos surgidos en centros públicos de investigación, donde la idea inicial de estricta investigación adquiere un escalado suficiente como para deshacer dicha excepción, equiparando la investigación al uso comercial habitual.
El supuesto no es fácil de localizar y la impresión general es que el legislador ha preferido priorizar sus esfuerzos ante las tecnologías surgidas de la iniciativa privada, al ser el origen más habitual entre las IAG.
Las excepciones contenidas en la LPI no parecen contener presupuesto alguno que habilite al uso de las ilustraciones digitales publicadas en Internet para el entrenamiento de la IAG, lo que obliga inevitablemente a revisar el resto de la legislación aplicable y centrar la atención en Bruselas.
1.2. La minería de datos como nueva excepción
Como se ha ido adelantando, la IAG requiere de cierta extracción de recursos para su funcionamiento adecuado y preciso. A efectos de su funcionamiento más tecnológico, la materia prima que la hace funcionar son los datos. Tanto la extracción de los mismos de fuentes externas, como el volcado de datos por los propios usuarios, componen una enorme amalgama de información imprescindible para el correcto desarrollo de la tecnología.
Aunque los datos por sí solos no constituyen objeto de protección mediante propiedad intelectual, sí que entre los mismos pueden encontrarse obras sujetas a tal régimen jurídico, incluyendo las bases de datos. En el marco regulatorio es de especial interés la Directiva (UE) 2019/790 sobre derechos de autor y derechos afines. La minería de datos cobra un papel fundamental dentro del texto normativa, dejando patente que su especial protagonismo viene derivado de la preocupación por el legislador europeo de no perder competitividad frente a otros grandes mercados tecnológicos, como pudiera ser Estados Unidos o China.
De este modo, en su artículo 2.2 define la minería de datos como «toda tecnología analítica automatizada destinada analizar textos y datos en formato digital a fin de generar información que incluye, sin carácter exhaustivo, pautas, tendencias o correlaciones». La conceptualización adelantaba la regulación europea actual en materia de IA, aunque iba en consonancia con los primeros informes elaborados por órganos de la UE de cara a abordar esta tecnología disruptiva, como se señalará más adelante.
Una primera excepción de la minería de datos a los derechos de autor se recoge en el art. 3 de la norma que señala que podrán realizarse por organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural. Para ellos, los titulares de los derechos habrán de trabajar de forma coordinada con las autoridades para la preservación de sus obras para tales fines.
La amplitud de tales términos quedó ligeramente más acotada en España a través de la correspondiente norma de trasposición: el Real Decreto-ley 24/2021[3]. Además de lo recogido en la Directiva, se señaló como parte de excepción las bases de datos divulgadas públicamente y los programas de ordenador.
Más el art. 4 de la norma europea va más allá y establece una excepción general sobre el uso de obras protegidas por derechos de autor para la minería de datos. Bajo dicho precepto, se habilita a que cualquier operador, con ánimo de lucro o no, pueda utilizar toda obra a la que haya tenido acceso de forma legítima para fines de minería. El único límite a este acceso general es el recogido en el apartado tercero, estableciendo el conocido derecho de opt-out.
Póngase el ejemplo de un ilustrador que comparte muestras de su trabajo a través de una web especializada como Artstation. La web es de acceso libre para cualquier internauta, pudiendo observar e interactuar con el contenido. Tales internautas pueden ser personas físicas o herramientas automatizadas, como aquellas desarrolladas para el entrenamiento de IAG. Dicho ilustrador, o de forma complementaria la propia página donde se aloja su contenido, debería recoger en sus términos y condiciones que no se permite el uso de sus imágenes para minería de datos. Aunque pudiera ser suficiente, el legislador europeo previó que las condiciones legales serían escasas para delimitar este tipo de tecnologías, por lo que recomendó el uso de «medios de lectura mecánica». En la realidad técnica se concreta en la alteración de los metadatos del archivo de imagen, uso de tecnologías como los NFT, el robot.txt como lenguaje de código que limita a los rastreadores o herramientas específicas como el TDM Reservation Protocol[4]. Una generosa excepción con excepciones técnicas complejas que ha suscitado críticas desde las mismas instituciones europeas[5].
Sin embargo, ni legislador europeo ni español han tomado consideración alguna sobre las posibles complejidades derivadas de la información incluida dentro de la obra; es decir, los datos que, separados de la misma, no tienen los elementos para ser considerados objeto de protección bajo los derechos de autor, más que son indispensables para la construcción de la obra. Las capas que ha utilizado el autor en el programa de ordenador, las formas dispuestas de un color aislado o las características del trazo podrían considerarse información aislada, son encuadrables dentro de la excepción de la minería de datos. Sin embargo, dentro de la IAG, dicha práctica requiere en gran medida la reproducción íntegra de la obra, un uso que, conforme a la legislación vigente y como se ha señalado, queda supeditado a la autorización previa del autor[6].
Además, existe la problemática de que, en caso de que sustraigan más datos de una obra, si el conjunto de los mismos alcanza el umbral mínimo de datos empleados como para considerar que se ha vulnerado los derechos del autor sobre la obra. En ilustración digital resulta complejo establecer este umbral en comparación con un texto[7]. Al igual que en la música, se mezclan una gran cantidad de elementos de corte artístico-técnico que requieren un peritaje preciso donde se compare la obra infractora y la original. Un ejemplo reciente es el caso de CODA vs. OpenAI[8]. En septiembre de 2025 la empresa americana lanzaba su IAG Sora 2 que permitía a los usuarios generar imágenes basadas en la animación japonesa. Ganó un especial renombre aquellas con parecidos reseñables con el característico arte de Studio Ghibli. CODA, que representa a multitud de grandes firmas del sector audiovisual, realizó un requerimiento formal a OpenAI el 27 de octubre del mismo año, exigiendo la cesación del uso de las obras de sus representados para la generación de imágenes y asunción de la responsabilidad por la infracción de los derechos de autor[9]. El 27 de marzo de 2026 OpenAI notificó a CODA la cesación de Sora 2 como parte de sus productos[10].
Otra casuística añadida son las bases de datos. Su inclusión dentro de la LPI no ha estado exenta de polémica. En lo que respecta a su relación con la minería de datos, se han de señalar diversas figuras legitimadas al ejercicio de los derechos sobre las obras incluida en la correspondiente base de datos, así como la misma en su conjunto.
En primer término, el autor de la base de datos ha de recabar el consentimiento de los autores, especialmente cuando existe una finalidad comercial tras la misma. En el caso de las bases de datos de ilustraciones, habrá de recabarse el consentimiento de los titulares sobre los derechos de explotación y, en su caso, de los autores. A continuación, el principal valedor de la protección de tales obras frente a terceros será el autor de la base de datos, de conformidad con el art. 34.1 LPI. Entre tales terceros no tendría la consideración el fabricante de la base de datos, es decir, la persona o entidad que ha realizado la inversión para la creación de dicha base.
Un caso especialmente llamativo fue la decisión de Adobe de incluir la IAG a sus programas de diseño. En febrero de 2024 incorporaron cambios en sus términos y condiciones que recogía la posibilidad de que el programa accediese al contenido de sus usuarios para la mejora de la tecnología de Adobe a través de procesos de machine learning. La herramienta principal resultó en Firefly, una IAG que genera y edita imágenes en base a las órdenes del usuario y especialmente diseñado para Adobe Photoshop. Este cambio supuso la interposición de sendas reclamaciones y denuncias públicas por parte de los artistas, dándose repetidos casos de usuarios que verificaron que la IAG había sido entrenada con su arte antes de los cambios en los términos y condiciones y sin consentimiento previo. Adobe modificó el redactado, explicitando que sus productos no han sido diseñados para la creación de bases de datos para el entrenamiento de la IA, sino para el apoyo de la creatividad[11].
1.3. Tipificación penal: la piratería
Todo uso de ilustraciones digitales para el entrenamiento de IAG que exceda de los límites expuestos supondrá un ilícito civil o, en los casos más agravados, un delito.
Durante la primera década del siglo XXI España fue uno de los principales núcleos de piratería a nivel mundial, tanto en volumen de usuarios consumidores de contenido pirateado como lugar de origen de páginas web infractoras. Una tendencia que disminuyó en gran medida por los cambios normativos, concienciación pública, sentencias ejemplarizantes y el auge de las plataformas de streaming.
Con el surgimiento de las IAG conviene plantearse hasta qué punto el uso no autorizado de obras podría suponer penas de cárcel o multas semejantes a las promovidas contra la piratería a comienzos de milenio. El art. 270.1 CP es explícito al respecto, imponiendo una pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce de veinticuatro meses a todo uso ilegítimo con ánimo de lucro de obras ajenas. Es especialmente reseñable el plagio y la transformación. Vinculado a ello resulta remarcable el art. 70 Real Decreto-ley 24/2021, que recoge la figura del pastiche como un límite un tanto vacío a los derechos de autor, bajo los siguientes términos:
«No precisa la autorización del autor o del titular de derechos la transformación de una obra divulgada que consista en tomar determinados elementos característicos de la obra de un artista y combinarlos, de forma que den la impresión de ser una creación independiente, siempre que no implique riesgo de confusión con las obras o prestaciones originales ni se infiera un daño a la obra original o a su autor. Este límite será también aplicable a usos diferentes de los digitales.»
Conforme al preámbulo de la misma ley, el pastiche pretende dar cobertura a las creaciones audiovisuales generadas en Internet conocidas como “memes”. Sin embargo, la primera parte del redactado podría implicar una excepción a las imágenes generadas por la IAG en base a creaciones preexistentes. Una posible excepción que queda desdibujada bajo los términos amplios de «siempre que no […] infiera un daño a la obra original o a su autor.»
La pena del art. 270.1 CP se impone en la misma medida al que facilite el acceso ilegítimo a contenidos protegidos bajo derechos de autor y con ánimo de obtener beneficio económico. Sería el ejemplo de empresas que se dedicasen al almacenamiento de ilustraciones en bases de datos para su posterior licenciamiento a las empresas de IAG en el entrenamiento de sus modelos. El art. 270.5 incide más en tal uso cuando se da a nivel internacional. Además, el art. 271 presenta un tipo agravado para los casos en los que el daño económico hubiese sido de especial trascendencia.
Un primer ejemplo de conducta delictiva dentro de este contexto sería el caso de que la colaboración entre la empresa estadounidense Nvidia y el sitio web de libros digitales pirateados Anna’s Archive se hubiese hecho efectiva. Durante un proceso por infracción por derechos de autor en California se constató que la compañía contactó con la web a través de un intermediario para llegar a un acuerdo sobre el uso de las obras recopiladas para el entrenamiento de sus LLM[12].
Otro ejemplo de conducta delictiva es el ciberataque sufrido por la web de alojamiento de ilustración digital Cara App, que cuenta con medidas específicas para que el derecho de opt-out se aplique automáticamente sobre todas las obras subidas por sus usuarios[13]. La web ha sufrido varios ataques dirigidos a sortear las medidas técnicas de protección y recopilar los datos de las obras publicadas para el entrenamiento de IAG[14]. El presunto autor del último de ellos, ejecutado el pasado agosto de 2026, ha empezado a colaborar con la plataforma en la mejora de su ciberseguridad[15].
Los daños generados a los ilustradores digitales son difíciles de tasar actualmente, más pueden considerarse por decenas de miles de euros: pérdida de clientes y oportunidades de proyectos; aumento de la precariedad; abaratamiento de sus precios para mantener la competitividad; pérdida de reputación o robo amplio de sus obras son sólo algunos de los elementos a valorar.
II. REGLAMENTO DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL
Ante el ritmo imparable del desarrollo de una tecnología sin igual desde los tiempos de Internet o el smartphone, junto al uso generalizado que alcanzó desde 2022 su uso entre operados públicos, privados y particulares, el legislador europeo convino la necesidad de regular sus usos en lo que al territorio y la ciudadanía de la Unión Europea se refiere.
Tras un largo proceso de trabajo normativo, cuyos comienzos pueden llegar a datarse de 2017, el 1 de agosto de 2024 entró en vigor el RIA, más estableciendo un proceso de aplicación escalonada. Ha sido el pasado 1 de agosto de 2026 la fecha clave en la que entraban en vigor la mayoría de las obligaciones recogidas.
La particularidad de dicha norma es que no modifica normativa previa ya delimitada, sino que matiza aspectos en los que pudiera estar la IA directamente implicada. Tal es el caso de transportes, protección de datos o, para el interés del presente trabajo, los derechos de autor. La norma delega en la normativa especial los aspectos concretos en cada sector afectados, así como los órganos legislativos de los diversos EEMM la labor de completar aquellas áreas que deja abiertas el RIA. Aunque tal amplitud en su contenido tiene la naturaleza propia de respetar la autonomía de los estados y la cohesión con su normativa nacional, deja abierta la puerta a una serie de cuestiones sin resolver. Una de ellas es la el encaje normativo que tiene el uso no autorizado de las ilustraciones para el entrenamiento de la IAG.
2.1. Antecedentes al RIA
La IA se define en la web del Consejo Europeo de la siguiente forma: «La inteligencia artificial (IA) es el uso de tecnología para crear sistemas que puedan realizar tareas que habitualmente requieren una intervención humana. La IA imita el pensamiento humano, pero procesa con mayor rapidez y precisión. A fin de efectuar tareas y tomar decisiones, los sistemas de IA están entrenados para detectar patrones en grandes cantidades de datos y aprender de su propia experiencia»[16]. Dicha conceptualización traslada precisamente la preocupación constante del legislador europeo por dotar de una instrumentación jurídica adecuada para el desarrollo de la tecnología en el territorio europeo. Un interés que encuentra su origen más relevante con la globalización de los ordenadores personales y el uso de Internet en los años noventa.
De tal modo, para las tecnologías que pueden sustituir de forma directa tareas típicamente humanas, puede señalarse la Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho Civil sobre robótica[17]. Son remarcables los puntos 18 a 21, sobre la propiedad intelectual y el flujo de datos. Además de preocupaciones directas sobre la protección de datos, ciberseguridad y el uso de los datos, el Parlamento Europeo pedía a la Comisión que «apoye un enfoque horizontal y de neutralidad tecnológica para la propiedad intelectual en los distintos sectores en que se pueda utilizar la robótica». La cámara de representantes de la UE constataba así que no caben especiales distinciones en propiedad intelectual para según qué sectores.
En abril de 2019 la Comisión Europea publicaba el informe “Directrices éticas para una IA fiable”, redactado por el Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Inteligencia Artificial, conformado por el mismo organismo europeo en junio de 2018[18]. Dicho grupo trabajo se conformó como base para el posterior desarrollo del RIA. En este primer informe, hacían alguna alusión sucinta a las problemáticas vinculadas a la propiedad intelectual. En particular, citaba la auditabilidad como la capacidad de evaluar el funcionamiento técnico de los sistemas de IA, con un señalamiento expreso de la propiedad intelectual sobre el sistema de IA. Una necesidad que, desde un enfoque técnico de entrenamiento de la IAG, parece que ha sido escasamente cumplido, prefiriéndose por un proceso constante de aprendizaje y deshecho inmediato de la información ya empleada, sin registro aparente.
Dicha preocupación se concretó de forma más efectiva en un segundo informe, fechado el 26 de junio del mismo año, “Recomendaciones de políticas e inversiones para una IA fiable”[19]. Los expertos recomendaban un desarrollo que, aunque resultase fácil de implementar, respetase los derechos de propiedad intelectual. La forma más adecuada de vehiculizar tal equilibrio lo determinaron mediante el asesoramiento a los emprendedores en IA, investigación con fines comerciales, colaboraciones público-privadas y parametrización clara de cómo encajan los derechos de propiedad intelectual dentro de los espacios de datos.
2.2. Los derechos de autor en el RIA
La propiedad intelectual y los derechos de autor tienen menciones puntuales y muy concretas en el RIA, más sin llegar a ser una cuestión baladí. Más en consonancia con el trabajo del Grupo de Expertos, ya en el Considerando 48 se remarca su naturaleza como derecho fundamental de acuerdo al art. 17.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[20], siendo así uno de los pilares fundamentales de la UE a proteger frente a posibles efectos adversos de la IA. Dicha relevancia se reitera desde una perspectiva de negocio en el Considerando 167.
Entre los Considerandos 104 y 109 se adelanta la excepción de la minería de datos a los derechos de autor y su vinculación con la IAG. Se remarca que los autores han de contar con medidas efectivas a través de las cuales ejerzan su derecho de opt-out, a la par que se exige una especial transparencia a los modelos de IA de uso general sobre las obras empleadas en el entrenamiento de su tecnología.
El RIA divide las tecnologías vinculadas a la IA en dos categorías técnicas: sistemas de IA y modelos de IA de uso general. El sistema de IA lo define en su art. 3.1 como «un sistema basado en una máquina que está diseñado para funcionar con distintos niveles de autonomía y que puede mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe la manera de generar resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos físicos o virtuales». Por su parte, los modelos de IA de uso general son « [todo] modelo de IA, también uno entrenado con un gran volumen de datos utilizando autosupervisión a gran escala, que presenta un grado considerable de generalidad y es capaz de realizar de manera competente una gran variedad de tareas distintas, independientemente de la manera en que el modelo se introduzca en el mercado, y que puede integrarse en diversos sistemas o aplicaciones posteriores, excepto los modelos de IA que se utilizan para actividades de investigación, desarrollo o creación de prototipos antes de su introducción en el mercado». Es decir, el modelo de IA de uso general es un motor generalista y el sistema una herramienta diseñada para fines específicos y que funciona en base a un modelo. En IAG de imágenes algunos ejemplos renombrados de modelos son DALL-E, Midjourney, Grok o Canva. Por su parte, ejemplos de sistemas de IA son Project Genie, un prototipo de IAG elaborada por Google para la generación de videojuegos[21] o Artdet, una IAG creada en la Universidad de Granada para el apoyo en la restauración de piezas antiguas de arte[22].
A su vez, establece una clasificación de usos de los sistemas de IA en base al riesgo que presentan, así como una serie de obligaciones asociadas. Se dividen en: prácticas prohibidas, riesgo alto, limitado y mínimo. Aunque el uso mayoritario de la IAG alimentada a base de ilustraciones digitales encaja dentro de los niveles de riesgo limitado o mínimo, pueden encontrarse finalidades que cuentan las características para encajarse dentro de los grupos más exigentes.
En el art. 5 del RIA se regulan las prácticas prohibidas. Más allá de aspectos vinculados a los deepfake, el perfilado o usos fraudulentos de datos biométricos y personales, es de especial interés el apartado 1.a, que prohíbe expresamente el uso de técnicas subliminales para inducir a decisiones que alteren el comportamiento de la persona. Un ejemplo claro de este uso de la IAG es la divulgación de cartelería con mensajes xenófobos para generar un pánico social en la captación de voto para las elecciones al Parlamento Europeo de 2024[23]. O las polémicas imágenes publicadas por el actual presidente de los Estados Unidos en su cuenta de la red social X[24].
Los sistemas de IA de alto riesgo se recogen en el art. 6, encontrando un desglose más concreto al final de la norma, en el Anexo III. Por ejemplo, conforme al punto 3.b, se permiten sistemas de IA en la automatización de la evaluación y apoyo en el aprendizaje. Tal sería el supuesto de una IAG que analizase los trabajos de estudiantes de artes, donde la tecnología hiciese un escaneado de las obras a evaluar, estableciendo los parámetros a identificar[25]. Se exige que el proveedor que desee introducir en el mercado de la UE un sistema de alto riesgo deberá cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 8 y siguientes del RIA, listados sucintamente de la siguiente forma: contar con un sistema de gestión de riesgos y de calidad; gobernanza del dato; recopilar la documentación técnica; conservación de registros; transparencia; supervisión humana; precisión, solidez y ciberseguridad; resolución favorable de evaluación de conformidad y obligaciones de registro.
Si bien el RIA descarga el grueso de las responsabilidades sobre el proveedor, prevé la existencia de otras figuras en la cadena de valor que pueden compartir todas o parte de las referidas obligaciones o, incluso, sustituir al proveedor en sus obligaciones. Es en el art. 25 donde se equipara la posición del distribuidor, importador, responsable del despliegue o tercero cuando haga uso de su marca en la introducción del sistema de IA en el mercado; modifique sustancialmente un sistema de alto riesgo ya introducido y modifique la finalidad prevista en la tecnología, encajando dentro del listado de fines de alto riesgo. El apartado 5 del precepto incide nuevamente en que lo expresado en el mismo ha de entenderse sin perjuicio de activos claves de negocio, entre los que se encuentra la propiedad intelectual.
La transparencia es uno de los principios fundamentales que rigen la publicación de contenido sintético generado por IAG. Su desarrollo normativo se encuentra dispuesto en el art. 50, donde se exige a los proveedores que faciliten al usuario la capacidad de identificar que se encuentra interactuando con un sistema de IA o contenido procedente de IAG, ya haya sido total (como las IA de generación de imágenes) o parcial (como el editor con IA de Adobe Photoshop). Se trata de la obligación conocida popularmente como etiquetado, que entró en vigor el pasado 2 de agosto de 2026 y con una especial incidencia en el contenido publicado en redes sociales masivas como Instagram o TikTok.
Por su parte, los modelos de IA de uso general pueden clasificarse en riesgo sistémico y nulo. Su clasificación depende especialmente de evaluaciones realizadas por la Comisión y en especial atención a los modelos que han sido entrenados a través de un elevado número de operaciones (1025).
Independientemente de la referida clasificación, lo cierto es que el RIA recoge que todos los proveedores de los modelos de IA de uso general deberán de cumplir con una serie de obligaciones comunes. Entre otras, remarca la necesidad de contar la documentación suficiente para el adecuado uso de su herramienta por los proveedores de los sistemas de IA, protegiendo en todo momento los derechos de propiedad intelectual. Dicha obligación se acentúa aún más en el art. 53.1.c, donde se determina la necesidad de contar con directrices adecuadas para el cumplimiento de la normativa aplicable a los derechos de autor y conexos. Es decir, establece una exigencia de especial transparencia sobre los datos que ha usado en el entrenamiento, lo que en la letra d) se convierte en una obligación de publicar un resumen del contenido empleado. Una exigencia amplificada por la propuesta del Parlamento Europeo a la Comisión, proponiendo una presunción iuris tantum de que se habían empleado obras protegidas por derecho de autor en caso de que no se cumpliese con las obligaciones de transparencia del RIA[26].
En el RIA se recoge además una serie de posibles sanciones imponibles por parte de la Comisión Europea a los proveedores de IA de uso general que infrinjan deliberadamente las disposiciones contenidas en el reglamento. Como sanción más destacable, bajo los principios de eficiencia, proporcionalidad y disuasión, la Comisión podrá imponer multas de hasta 3% del volumen de negocios total, mundial y anual del ejercicio financiero anterior o de 15.000.000 si esta cifra es superior.
III. LOS EEMM ANTE LA PLUSVALÍA DE LA IAG
Con la introducción de la excepción del uso de obras para la extracción de datos a través de la minería de textos y datos se plantearon una serie de cuestiones reiteradas a posteriori en el RIA. La más clara es la necesidad de remunerar a los autores por el uso de sus obras para tales fines. Contrariamente a entenderse como un uso inocuo, una perspectiva común entre académicos y artistas es contemplar la minería como una nueva forma de explotación de la obra, de forma semejante a las modificaciones introducidas en la legislación sobre propiedad intelectual con la popularización de Internet[27].
El Parlamento Europeo recogió el testigo de tal propuesta en la mencionada Resolución de 10 de marzo de 2026. La cámara trasladó una serie de consideraciones a la Comisión y, por extensión a los EEMM, sobre la mejor forma de asegurar el uso lícito de las obras de los autores europeos para el entrenamiento de la IAG, así como su remuneración, el efectivo ejercicio del derecho de opt-out y, en definitiva, moderar el perjuicio a la industria creativa y su raíz en la estricta creatividad humana. Entre otras, es remarcable la necesidad de mejorar la legislación vigente en materia de derechos de autor, la posibilidad de conceder licencias colectivas a través de entidades de gestión y el adelanto de una remuneración a los autores.
3.1. Propuestas europeas actuales
Los reglamentos europeos, si bien son de aplicación directa para todos los EEMM, es común que entre sus disposiciones se encuentren aspectos a complementar por la legislación propia de los estados, ya sea por la dificultad de adecuación a la disparidad de legislaciones o por la complejidad específica de regular tales lagunas. Es el caso de los derechos de autor. Aunque los mismos surgen en el mismo momento de creación de la obra, los derechos económicos vinculados a ellos presentan un cariz territorial relevante, representado a nivel contractual en licencias de explotación.
A fecha de la presentación del presente trabajo, entre los EEMM se observan dos posturas principales ante la necesidad de regular el uso de obras para el entrenamiento de la IAG: inmovilismo prudente e innovación tensionada. El grueso de los países ha optado por la primera posición. El sentir general es que el supuesto es de tal complejidad técnica y política que conviene aguardar a propuestas específicas por parte de los organismos europeos antes de dar pasos en falso. Otros, sin embargo, han optado por una voluntad más proactiva con el juego de tensiones y distensiones en base a los intereses contrapuestos que ello genera. Es el caso de Francia, Alemania, Italia y España.
El 8 de abril de 2026 el Senado francés aprobó un proyecto de ley por el que se introducía en el Código de Propiedad Intelectual la presunción iuris tantum de que una obra había sido empleada para el entrenamiento de IAG en caso de existir indicios claros al respecto[28].
Más polémica fue la reforma legislativa italiana. A través de la Legge 23 settembre 2025, n. 132[29] el poder legislativo introdujo dos cambios sustancias en su normativa de propiedad intelectual. En primer término, por primera vez en la legislación europea se recoge expresamente la protección por derechos de autor de obras generadas por IAG, siempre que la haya habido un aporte sustancial por parte de una persona física. Además, incide que está permitido realizar minería de datos, respetando los límites traspuestos de la normativa europea. En caso de incumplimiento, podrá ser sancionable con una multa de hasta 2065 euros o un año de cárcel en caso de modificación no autorizada sobre la obra o perjuicio sobre el honor del autor[30]. Aunque tales sanciones pueden dar a entender que atenúan los límites máximos, es conveniente que señalar que las multas del RIA son de corte administrativo, mientras que la legislación nacional se centra en aspectos penales. Además, el RIA sanciona falta de actividades claras en la gobernanza de la IA en la empresa respecto a las obligaciones de transparencia del reglamento, mientras que la normativa italiana se centra en infracciones concretas sobre las obras de sus autores.
Alemania vuelve a destacar por ir a la vanguardia del trabajo jurisprudencial. Aunque de momento el poder legislativo no ha presentado una propuesta en firme para dar solución a las diversas problemáticas suscitadas entre la IAG y los derechos de autor, son varias las sentencias alemanas que han marcado una hoja de ruta interpretativa que podría servir de base a una reforma nacional. Es de particular interés el caso de GEMA vs OpenAI sobre el uso por OpenAI de piezas musicales administradas por la entidad de gestión colectiva de derechos de autor para el entrenamiento del modelo ChatGPT. Entre otras cuestiones de relevancia, el tribunal de Múnich destacó que el uso de las obras por parte de la IAG no entraba dentro de las excepciones por minería de datos, al hacerse una reproducción y almacenamiento en los servidores de OpenAI de las canciones, de forma que el entrenamiento pudiese ser lo más preciso y de calidad. Además, responsabilizó a OpenAI sobre los outputs generados por los usuarios y que infringiesen los derechos sobre las canciones objeto de litigio, dejando sin valor las cláusulas de exención de responsabilidad recogidas en sus términos y condiciones[31].
3.2. Tentativas legislativas en España
Si algo atestigua la historia legislativa de nuestro país en derechos de autor y sociedad de la información es por convertirse en ejemplo de adelantarse a las tendencias normativas del pequeño continente europeo. Así lo atestiguan sus diversas leyes de propiedad intelectual, anteriores a las primeras directivas europeas. En el caso de la IA no ha sido distinto. El 23 de septiembre de 2022 entró en vigor la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de fomento de las empresas emergentes[32], en un esfuerzo claro a la atracción de emprendimiento y el fomento de la creación de start-ups. Es en su disposición adicional séptima donde encontramos una iniciativa legislativa muy propia del RIA, más adelantada dos años al texto europeo: la creación de una agencia española de supervisión de la IA (AESIA). La misma encontró su representación expresa a través del Real Decreto 729/2023, de 22 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto de la AESIA[33], con sede en A Coruña. Dicha entidad es la encargada de coordinar el cumplimiento del RIA en España, así como proveer guías específicas a los diversos actores involucrados para una gobernanza adecuado y reportar su actividad a la Oficina de la IA integrada dentro de la Comisión Europea.
Pocos meses tras la publicación del RIA, el 19 de noviembre de 2024, el Ministerio de Cultura presentó el Proyecto de Real Decreto por el que se regula la concesión de licencias colectivas ampliadas para la explotación masiva de obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de modelos de Inteligencia Artificial de uso general[34]. El proyecto se basó especialmente en el uso de las licencias colectivas ampliadas, uno de los tres mecanismos contemplados en el considerando 46 de la Directiva 2019/790, junto a los mandatos legales y las presunciones de representación y teniendo su traslación directa en el art. 12 de la misma norma. El instrumento fue encajado dentro de las labores de las entidades colectivas de gestión de derechos de autor, de forma que el coste logístico y económico de obtener las adecuadas licencias por los proveedores de IA no se encareciese excesivamente.
De este modo, en el art. 1 se establecían una serie de garantías a los titulares a la hora de acogerse a dichas licencias, de carácter no exclusivo. La traslación del art. 12 de la Directiva resultó especialmente polémica, cuya redacción literal establece una licencia por defecto en caso de que los titulares sobre las obras no ejerciesen su oposición en contrario, sin perjuicio de que lo pudiesen hacer a futuro. Una crítica común fue que esta asunción suponía un perjuicio para los artistas que, por las circunstancias que fuesen, no pudiesen ejercer su derecho en tiempo y forma y su obra fuese empleada sin su conocimiento para el entrenamiento de una IAG. Además, no contemplaba el daño ya realizado por las compañías tecnológicas tras estas herramientas. Dicha oposición fue especialmente defendida desde asociaciones de artistas independientes, como Arte es Ética, y sindicatos. Por su parte, las entidades de gestión colectiva valoraron positivamente el proyecto como un paso relevante y adecuado a los intereses confrontados[35]. Finalmente, en enero de 2025, el Ministerio de Cultura retiró el proyecto de ley, otorgando más tiempo para el diálogo con los creativos y a la espera de pautas de la Comisión en la adecuación de la IA en materia de derechos de autor[36].
Un años después del cese de la referida iniciativa legislativa, el Ministerio, junto al de Trabajo, presentó el Proyecto de Real Decreto por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de esta actividad[37]. Entre otras figuras estrictamente vinculadas a las artes escénicas, el real decreto también incluía artistas de obras audiovisuales, entre los que inevitablemente se encuentran animadores e ilustradores digitales para aquellas obras más plásticas, de conformidad con el art. 1.2 de la norma.
La disposición objeto de debate fue el art. 13, sobre el uso de la Inteligencia Artificial Generativa en el contrato artístico para generar contenidos, bajo los siguientes términos.
«En el marco de la relación laboral especial regulada en esta norma y en ejecución del objeto del contrato de trabajo, se pueden utilizar sistemas de inteligencia artificial generativa para la generación de contenidos con relación a la imagen, la voz o los resultados de la actividad contratada a la persona artista siempre que el uso de dichos contenidos se limite al objeto de dicho contrato y esté circunscrito a la obra o, en su caso, a las obras para las que este se realizó, incluyendo su explotación y promoción.»
Las alusiones a usos no autorizados para la generación de contenidos por IAG fueron suprimidas del texto final y actualmente en vigor[38]. De este modo, España se acabó incorporando a la posición del grueso de los EEMM de prudencia y espera ante nuevas directrices desde Bruselas para la correcta implementación de posibles soluciones.
Actualmente se encuentra en trámite el Proyecto de Ley Orgánica para el buen uso y la gobernanza de la Inteligencia Artificial, con un enfoque vinculado en exclusiva a los derechos fundamentales[39].
IV. UNA PROPUESTA PARA EUROPA
La cuestión analizada en el presente trabajo resulta altamente complicada de solucionar, tanto desde una perspectiva estrictamente regulatorio como técnica. Es probable que muchos matices, elementos y presiones concretas no se hayan valorado en la propuesta que sigue a continuación. Si algo se ha podido apreciar a lo largo del presente trabajo es la necesidad de señalar la paradoja existente entre tecnología vs. preservación de la cultura. Lejos de presentar una posición excesivamente equidistante, se pretende dar una postura categóricamente a favor de los autores, especialmente de aquellos cuyo trabajo depende indisociablemente de la exposición constante en Internet y estudio de los algoritmos de los diversos escaparates virtuales empleados. En particular, los ilustradores digitales son uno de los perfiles más expuestos a posibles vulneraciones sobre sus derechos.
La apuesta inicial del legislador español no resultaba precisamente descabellada. Ateniéndose a la nueva excepción de la minería de datos introducida por el legislador europeo, la propuesta inicial resultaba ciertamente prudente. Sin embargo, el error precisamente se encuentra en esa base.
En primer lugar, se encuentra una paradoja política-filosófica. Durante los años más álgidos de la piratería en el Internet se llevó a cabo una persecución de cualquier posible infracción de los derechos de autor, algunas rozando la vulneración del derecho de acceso a la cultura[40]. Un punitivismo que no parece tener la misma incidencia en el caso de grandes corporaciones tecnológicas, a la vanguardia de una tecnología con grandes implicaciones sociales, económicas y geopolíticas. A través de la excepción de la minería de datos se establece una remarcable laguna muy semejante a los fundamentos de las ideologías de la cultura libre, más de una perspectiva de satisfacer un lucro concreto por encima de otros de pretendida menor relevancia.
Dicha vacuidad queda evidenciada en la regulación actual y algunos de los casos presentados. Las empresas tecnológicas precisamente de reproducciones completas de las ilustraciones publicadas en los diversos portales de artistas o una acumulación de datos tan grande que podría llegar a asemejarse en su conjunto a una reproducción de la obra. Es decir, con la tecnología actual, todos los indicios parecen apuntar que la técnica del web scrapping (minería de datos lícita) es sólo una fase inicial de rastreo y localización, apuntando a una necesaria reproducción de las obras seleccionadas en servidores internos, manteniéndolas en los mismos durante plazos indeterminados.
La realidad técnica nos aventura a que, efectivamente, el uso de dichas obras está siendo ilícito y, por ende, conviene que el legislador europeo o, en su defecto, el nacional, establezca medidas claras para la protección de los derechos de autor. Ello pensando especialmente en perfiles individuales y vulnerables que, o bien no se sienten representados por las entidades de gestión de derechos de autor, o sobre los que no confluyen las circunstancias necesarias como para poder iniciar acciones judiciales contra los infractores. El legislador ha de ser garante de la justicia y la equidad entre su ciudadanía, independientemente de su poder y capacidad de influencia.
Por ende, deviene necesario establecer una acción coordinada entre, al menos, los EEMM de la UE a la hora de habilitar espacios y regulaciones adecuadas para la preservación de los derechos de autor. La delimitación únicamente de tales soluciones al territorio español es reducir un problema global a la insuficiencia nacional. De base, se han de exigir y facilitar medidas técnicas mínimas, concretas y actualizadas a las plataformas de ilustración digital que operan en el territorio de la UE, de forma que sus usuarios puedan tener un verdadero control sobre sus obras. Además, ello ha de ir acompañado de herramientas de rastreo que permitan identificar posibles usos fraudulentos en Internet que no se hayan podido prevenir.
Tomando de referencia la interesante iniciativa del Espacio Europeo de Datos Sanitarios y siguiendo la pretensión europea de configurar espacios especializados para otro tipo de sectores, sería adecuado estudiar la posibilidad de crear un Espacio Europeo de obras sujetas a derechos de autor que puedan ser empleadas en el entrenamiento de la IAG. Inevitablemente, ello ha de pasar por una reforma por la excepción del uso de las obras para minería de datos, habiendo de contar por defecto con la autorización del autor o del titular. El silencio en la respuesta se ha de entender como negativo, sin perjuicio de que a futuro se exprese de forma contraria, delimitando claramente los distintos parámetros. Desde tal Espacio Europeo podrían otorgarse licencias colectivas amplificadas, no exclusivas y de carácter mundial por defecto. Sobre esta última facultad, sería adecuado estudiar la integración de un registro vinculado a un algoritmo que hiciese seguimiento de las diversas licencias sobre las obras en distintos territorios. Este último esbozo resulta complejo, ya que requeriría una transparencia total y una gran proactividad por parte de los autores, titulares y entidades de gestión, así como de asociaciones y artistas independientes. En este aspecto pueden ser de gran utilidad los smartcontracts, de forma que el seguimiento de sus plazos condiciones y territorios de aplicación estén automatizados. Se debería parametrizar adecuadamente quién podría acceder a dicha información confidencial, junto con herramientas de ciberseguridad necesarias para su protección.
Otro aspecto relevante es la implementación de mecanismos que garanticen la adecuada remuneración de los autores en caso de participar en tales licencias colectivas. El trabajo creativo no deja de ser una parte indisociable de su modo de vida, en el que invierten tiempo, esfuerzo, dinero, materiales, compra de licencias de programas (ya sea de único pago o en cuotas mensuales), etc. Tales algoritmos de remuneración han de ser auditables, protegidos y sometidos a un nivel de transparencia en favor del interesado equivalente al recogido en el propio RIA.
Finalmente, y desde una perspectiva de estudio de la economía política, sería prudente, si bien quizás utópico, estudiar la naturaleza de dicha remuneración derivada de la minería de datos y si encuadra como un derecho de explotación al uso, perfectamente transferible en el tráfico mercantil o, por el contrario, ha de ser indisociable del autor, sus herederos o el Estado en defecto de los mismos.
[1] «Especialmente, son actos de comunicación pública: (i) la puesta a disposición al público de obras, por procedimientos alámbricas o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija».
[2] Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-9617).
[3] Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes. (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-17910).
[4] Véase en https://www.w3.org/community/reports/tdmrep/CG-FINAL-tdmrep-20240510/.
[5] Véase en Parlamento Europeo. (2026). Derechos de autor e inteligencia artificial generativa: oportunidades y desafíos. Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2026. Sobre los derechos de autor y la inteligencia artificial generativa: oportunidades y desafíos (2025/2058(INI)), p. 6. (https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-10-2026-0066_ES.pdf).
[6] Vicente Domingo, E. y Rodríguez Cachón, T. (2021). Minería de textos y datos como (nuevo) límite al derecho de autor. Fundación AISGE – Editorial REUS. p. 24.
[7] Sirva de ejemplo la sentencia STJUE Infopaq International A/S c. Danske Dagblades Forening (C-5/08), de 16 de julio de 2009.
[8] Content Overseas Distribution Association. Es una entidad adscrita al Ministerio de Economía de Japón y tiene como función fundamental coordinar y promover la distribución de productos japoneses de entretenimiento a lo largo del mundo. Se ha hecho especialmente reconocido por su lucha contra la piratería.
[9] CODA. (28 de octubre de 2025). CODA Issues Written Request to OpenAI Regarding Sora 2. CODA. https://coda-cj.jp/en/news/817/
[10] CODA. (1 de abril de 2026). Receipt of Report from OpenAI Regarding the Termination of the “Sora2” Service. https://coda-cj.jp/en/news/817/
[11] NG, T. (19 de junio de 2024). Adobe Says It Won’t Train AI Using Artists’ Work. Creatives Aren’t Convinced. WIRED. https://www.wired.com/story/adobe-says-it-wont-train-ai-using-artists-work-creatives-arent-convinced/.
[12] Van der Sar, E. (19 de enero de 2026). “Nvidia Contacted Anna’s Archive to Secure Access to Millions of Pirated Books”. TorrentFreak. (https://torrentfreak.com/nvidia-contacted-annas-archive-to-secure-access-to-millions-of-pirated-books/).
[13]Scrapping & Legal Fund Frequently Asked Questions. Cara App. (https://blog.cara.app/blog/scraping-legal-fund-faq).
[14] Salkowtiz, R. (26 de agosto de 2026). “Artists Built a Site T Escape AI. Scrappers Are Coming For It Anyway”. Forbes. (https://www.forbes.com/sites/robsalkowitz/2026/08/23/artists-built-a-site-to-escape-ai-scrapers-are-coming-for-it-anyway/).
[15] Klee, M. (28 de agosto de 2026). “He Scraped All of Their Art for AI. Now He’s Collaborating on a Tool to Help Them”. Wired. (https://www.wired.com/story/he-scraped-art-from-cara-for-ai-now-he-is-collaborating-on-a-tool-to-help-them/).
[16] Consejo Europeo-Consejo de la Unión Europea. (Última revisión: 5 de febrero de 2026). Inteligencia artificial: usos y efectos. Consilium Europa. (https://www.consilium.europa.eu/es/policies/ai-explained/).
[17] Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)) (2018/C 252/25) (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52017IP0051).
[18] Comisión Europea. (2019). “Directrices éticas para una IA fiable”. (https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/library/ethics-guidelines-trustworthy-ai).
[19] Comisión Europea. (2019). Policy and Investments Recommendations for Trustworthy AI. (https://ec.europa.eu/newsroom/dae/document.cfm?doc_id=60343).
[20] Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-Z-2007-70004.
[21] Matas, F.G. (30 de enero de 2026). Una IA que crea mundos jugables y copia personajes licenciados: Google lanza Project Genie”. Vandal. (https://vandal.elespanol.com/noticia/1350787009/una-ia-que-crea-mundos-jugables-y-copia-personajes-licenciados-google-lanza-project-genie/)
[22] Gómez, V. (22 de junio de 2026). “La inteligencia artificial entra en el taller de restauración”. RTVE. (https://www.rtve.es/noticias/20260622/inteligencia-artificial-entra-taller-restauracion/17083502.shtml).
[23] Soares, J. y Tessari, F. (22 de diciembre de 2025). “How Europe’s far right used unlabelled AI to win votes – and now writes the rules”. Eurobserver. (https://euobserver.com/4811/how-europes-far-right-used-unlabelled-ai-to-win-votes-and-now-writes-the-rules/).
[24] Rascouët-Paz, A. (13 de abril de 2026). “Did Trump post, delete AI image depicting himself in likeness of Jesus?” Snopes. (https://www.snopes.com/fact-check/trump-as-jesus-image/?collection=473909).
[25] “Paniagua Moro, S. – UNED” (12 de diciembre de 2025). Evaluación Automatizada de Imágenes en Educación Artística. [Vídeo] https://canal.uned.es/video/6914ff66069d4c572108f9a2.
[26] Parlamento Europeo. (2026). Derechos de autor e inteligencia artificial generativa: oportunidades y desafíos. Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2026. Sobre los derechos de autor y la inteligencia artificial generativa: oportunidades y desafíos (2025/2058(INI)), p. 16. https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-10-2026-0066_ES.pdf
[27] Vicente Domingo, E. y Rodríguez Cachón, T. (2021). Minería de textos y datos como (nuevo) límite al derecho de autor. Fundación AISGE – Editorial REUS. p. 117.
[28] Proposition de loi, adoptée par le Sénat, relative à l’instauration d’une présomption d’utilisation des contenus culturels par les fournisseurs d’intelligence artificielle, n° 2634, déposée le jeudi 9 avril 2026. (https://www.assemblee-nationale.fr/dyn/17/textes/l17b2634_proposition-loi). Traducción propia. Texto original: «Sauf preuve contraire, dans toute contestation en matière civile, l’œuvre ou l’objet protégé par un droit d’auteur ou par un droit voisin, au sens du présent code, est présumé avoir été utilisé par le fournisseur du modèle ou du système d’intelligence artificielle, dès lors qu’un indice afférent au développement ou au déploiement de ce système ou au résultat généré par celui‑ci rend vraisemblable cette utilisation».
[29] LEGGE 23 settembre 2025, n. 132. Disposizioni e deleghe al Governo in materia di intelligenza artificiale. (25G00143). (https://www.normattiva.it/uri-res/N2Ls?urn:nir:stato:legge:2025;132).
[30] Banterle, F. (8 de octubre de 2025). Copyright provisions in the new Italian AI-law: reinforcing human authorship and text and data mining (TDM) exceptions. Hogan Lovells Cadwalader. (https://www.hlc.com/en/publications/copyright-provisions-in-the-new-italian-ailaw-reinforcing-human-authorship-and-text-and-data-mining).
[31] Henbt, S. (phd.) (14 de noviembre de 2025). Landmark ruling of the Munich Regional Court (GEMA v OpenAI) on copyright and AI training. Bird&Bird. (https://www.twobirds.com/en/insights/2025/landmark-ruling-of-the-munich-regional-court-(gema-v-openai)-on-copyright-and-ai-training).
[32] Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes. (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-21739#da-7).
[33] Real Decreto 729/2023, de 22 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2023-18911.
[34] Proyecto de Real Decreto por el que se regula la concesión de licencias colectivas ampliadas para la explotación masiva de obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de modelos de inteligencia artificial de uso general. https://www.cultura.gob.es/dam/jcr:95c986c7-893f-46c6-81d4-3ba822a6696e/proyecto-rd-licencias-colectivas.pdf.
[35] Gámiz, F. (27 de diciembre de 2024). “Los artistas rechazan la ley de Urtasun sobre IA que sí cuenta con el respaldo de las gestoras de derechos de autor”. ElDiario. (https://www.eldiario.es/cultura/artistas-rechazan-ley-urtasun-ia-si-cuenta-respaldo-gestoras-derechos-autor_1_11925507.html).
[36] Ortega, A. (29 de enero de 2025). “Cultura retira su decrecto para regular la IA ante la falta de consenso y abre un diálogo con los creadores”. El País. (https://elpais.com/cultura/2025-01-29/cultura-retira-su-decreto-para-regular-la-ia-ante-la-falta-de-consenso-y-abre-un-dialogo-con-los-creadores.html).
[37] Recuperado en: Arte es Ética. (26 de enero de 2026). El Estatuto del Artista es la nueva avanzada del gobierno de España para normalizar el uso de IA generativa. Arte es Ética. (https://arteesetica.org/el-estatuto-del-artista-normaliza-el-uso-de-ia-generativa/).
[38] Real Decreto 607/2026, de 22 de julio, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2026-16173).
[39] 121/000096 Proyecto de Ley Orgánica para el buen uso y la gobernanza de la inteligencia artificial. (https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-97-1.PDF).
[40] Tones. J. (16 de abril de 2026). “La persona más poderosa del cine español lleva años empeñada en algo: que un streamer vaya a la cárcel y pague 800.000 euros”. Xataka. (https://www.xataka.com/cine-y-tv/870-000-euros-dos-anos-carcel-rescatar-cine-descatalogado-enrique-cerezo-demanda-a-web-animo-lucro).
